SECRETARÍA
DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Proyecto de Ley de Servicios de
la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico
08.02.2002
PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE
LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene como objeto la incorporación
al Ordenamiento jurídico español de la Directiva
2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio
del año 2000, relativa a determinados aspectos de los
servicios de la sociedad de la información, en particular,
el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora
parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y
del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones
de cesación en materia de protección de los intereses
de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido
en ella, una acción de cesación contra las conductas
que contravengan lo
dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la
información" viene determinado por la extraordinaria
expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial,
de Internet como vehículo de transmisión e intercambio
de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas,
como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de
las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición
de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de
Internet y las nuevas tecnologías tropieza
con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso
aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado,
que genere en todos los actores intervinientes la confianza
necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación
a las actividades realizadas por medios electrónicos
de las normas tanto generales como especiales que las regulan,
ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que,
ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su
ejercicio por vía electrónica, no están
cubiertos por dicha regulación.
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de
la sociedad de la información", que engloba, además
de la contratación de bienes y servicios por vía
electrónica, el suministro de información por
dicho medio (como el que efectúan los periódicos
o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades
de intermediación relativas a la provisión de
acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes
de telecomunicaciones, a la realización de copia
temporal de las páginas de Internet solicitadas por los
usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios
de Internet, así como cualquier otro servicio que se
preste a petición individual de los usuarios (descarga
de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente
una actividad económica para el prestador. Estos servicios
son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los
proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores
de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un
sitio en Internet a través del que realice alguna de
las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter
general, a los prestadores de servicios establecidos en España.
Por "establecimiento" se entiende el lugar desde el
que se dirige y gestiona una actividad económica, definición
ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal
recogido en las normas tributarias españolas y que resulta
compatible con la noción material de establecimiento
predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente,
aplicable a quienes sin ser residentes en España, prestan
servicios de la sociedad de la información a través
de un "establecimiento permanente" situado en España.
En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente
parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde
España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un
elemento esencial en la Ley, porque de él depende el
ámbito de aplicación no sólo de esta Ley,
sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento
español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen. Así mismo, el lugar
de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades
competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con
el principio de la aplicación de la ley del país
de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre
prestación en España de servicios de la sociedad
de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Econónimo Europeo en los supuestos
previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción
de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales,
como el orden público, la salud pública o la protección
de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación
de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a
alguna de las materias excluidas del principio de país
de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se
incumplan las disposiciones de la normativa española
que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
Se prevé la anotación del nombre o nombres de
dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios
en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador
conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica
o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar
que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su "establecimiento" o localización
en la Red, que proporciona su dirección de Internet,
sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración
Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades
de los prestadores de servicios que realicen actividades de
intermediación como las de transmisión, copia,
alojamiento y localización de datos en la Red. En general,
éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración
para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos
se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar
del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden
administrativo, sino de tipo civil o penal, según los
bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger
los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que
éstos puedan gozar de garantías suficientes a
la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta
finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación
de mostrar sus datos de identificación a cuantos visiten
su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre
los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a
éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones
generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la
contratación se efectúe con consumidores, el prestador
de servicios deberá, además, guiarles durante
el proceso de contratación, indicándoles los pasos
que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la
introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley
establece que éstas deban identificarse como tales, y
prohíbe su envío por correo electrónico
u otras vías de comunicación electrónica
equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento.
Se favorece igualmente la celebración
de contratos por vía electrónica, al afirmar la
Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la
perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez
y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta
técnica para que el contrato surta efecto entre las partes,
y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel
y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento
del requisito de "forma escrita" que figura en diversas
leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar
de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida
para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica
el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos
Civil y de Comercio.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta
sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que
son un instrumento de autorregulación especialmente apto
para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez
y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso
al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución
de conflictos que puedan crearse
mediante Códigos de conducta, para dirimir las disputas
que puedan surgir en la contratación electrónica
y en el uso de los demás servicios de la sociedad de
la información. Se favorece, además, el uso de
medios electrónicos en la tramitación de dichos
procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre
la utilización de dichos medios, establezca la normativa
específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE
y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que
podrá ejercitarse para hacer cesar la realización
de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses
de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción,
deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto
en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, así mismo, la posibilidad de que
los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios
y órganos administrativos para obtener información
práctica sobre distintos aspectos relacionados con las
materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento
de mecanismos que aseguren la máxima coordinación
entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información
suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado
pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir
a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto
en esta Ley.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un
amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida
al procedimiento de información en materia de normas
y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio
de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información
y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión
de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información
previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos,
las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda
de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen
tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información,
la protección de datos personales y la normativa reguladora
de Defensa de la competencia.
Capítulo II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos
en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está
establecido en España cuando su residencia o domicilio
social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en
que se realice dicha gestión o dirección.
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2. Así mismo, esta Ley será de aplicación
a los prestadores que, sin ser residentes o estar domiciliados
en España, presten servicios de la sociedad de la información
a través de un establecimiento permanente situado en
España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga
en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones
o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su
actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá
que el prestador de servicios está establecido en España
cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito
en un Registro Mercantil español.
La utilización de medios tecnológicos situados
en España, para la prestación o el acceso al servicio,
no servirá como criterio para determinar, por sí
solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del Ordenamiento jurídico español
que les sean de aplicación, en función de la actividad
que desarrollen, con independencia de la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos
en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1
y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España
y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas
físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes
de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión,
modificación y extinción de derechos reales sobre
bienes inmuebles sitos en España se sujetará a
lo dispuesto en el Derecho español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado
primero quedarán igualmente sometidos a las normas españolas
que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores
a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras
de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera
de aplicación la ley del país en que resida o
esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado
no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico
Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán sujetos, además,
a las obligaciones previstas en esta Ley,
siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o
convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito
de aplicación de la Ley.
Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones
públicas.
b) Los servicios relativos a juegos de azar que impliquen apuestas
de valor económico.
c) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el
ejercicio de sus funciones de representación y defensa
en juicio.
TÍTULO II
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización
previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por
objeto específico y exclusivo la prestación por
vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación
de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información
que procedan de un prestador establecido en algún Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo se realizará en régimen de libre prestación
de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo
de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en
los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación
de servicios de la sociedad de la información a prestadores
establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico
Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que
resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación
de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de
la información atente o pueda atentar contra los principios
que se expresan a continuación, las autoridades competentes
para su protección, en ejercicio de las funciones que
tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas
necesarias para que se interrumpa su prestación o para
retirar los datos que los vulneran.
Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) la salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) la protección de la salud pública o de las
personas físicas que tengan la condición de consumidores
o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de
no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social,
y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción
a que alude este apartado se respetarán, en todo caso,
las garantías, normas y procedimientos previstos en el
Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución
que acuerde la interrupción de la prestación de
un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador
establecido en otro Estado, el órgano competente estimara
necesario impedir el acceso desde España a los mismos,
podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen
las medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo
11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba
interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este
artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o
en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme
a los procedimientos administrativos legalmente establecidos
o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando
se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la
sociedad de la información que proceda de alguno de los
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en
que esté establecido el prestador afectado que adopte
las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten
insuficientes, dicha autoridad notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea y al Estado miembro las
medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá
adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado
miembro de procedencia y a la Comisión europea en el
plazo de quince días desde su adopción. Así
mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado
se realizarán siempre a través del órgano
de la Administración General del Estado competente para
la comunicación y transmisión de información
a las Comunidades Europeas.
Capítulo II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores
de servicios de la sociedad de la información
Sección 1ª
Obligaciones
Artículo 9. Constancia registral
del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro
Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro
Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad,
el nombre, nombres de dominio o direcciones de Internet que,
en su caso, utilicen con carácter permanente, así
como todo acto de sustitución o cancelación de
los mismos, salvo que dicha información conste ya en
el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se harán constar en cada Registro, de conformidad con
sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se
comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central
para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad
informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere
el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un
mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de
Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios
de la sociedad de la información estará obligado
a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios
del servicio como a los órganos competentes, acceder
por medios electrónicos, de forma permanente, fácil,
directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio
o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos
permanentes en España; su dirección de correo
electrónico y cualquier otro dato que permita establecer
con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos
a dicha autorización y los identificativos de la autoridad
competente encargada de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
- Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca.
- El título académico oficial o profesional con
el que cuente.
- El Estado de la Unión Europea en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento.
- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión
y los medios a través de los cuales se puedan conocer,
incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto
o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables
y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté
adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información
se dará por cumplida si el prestador la incluye en su
página o sitio de Internet en las condiciones señaladas
en el apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración de los
prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando una autoridad competente por razón de la materia,
hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente
tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de
un servicio de la sociedad de la información o la retirada
de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos
en España, y para ello fuera necesaria la colaboración
de los prestadores de servicios de intermediación, podrá
ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan
la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a
las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier
otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que
se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos
en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la protección de
los datos personales, a la libertad de expresión o a
la libertad de información, cuando estos pudieran resultar
afectados.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán
de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
Sección 2ª
Régimen de responsabilidad
Artículo 12. Responsabilidad
de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa
establecida con carácter general en el Ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de
servicios que, en el ejercicio de actividades de intermediación,
transmitan, copien, almacenen o localicen contenidos ajenos,
se estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 13. Responsabilidad de los operadores
de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores
de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio
de la sociedad de la información que consista en transmitir
por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario
del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán
responsables por la información transmitida, salvo que
ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado
los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios
de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen los
datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión
de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el
almacenamiento automático, provisional y transitorio
de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir
su transmisión por la red de telecomunicaciones y su
duración no supere el tiempo razonablemente necesario
para ello.
Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados
por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información
que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados
por un destinatario del servicio y, con la única finalidad
de hacer más eficaz su transmisión ulterior a
otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus
sistemas de forma automática, provisional y temporal,
no serán responsables por el contenido de esos datos
ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a) no modifican la información, b) permiten el acceso
a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones
impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por
el sector para la actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de
tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector,
con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la
información datos sobre la utilización de ésta,
y e) retiran la información que hayan almacenado o hacen
imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo
de:
- que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba
inicialmente,
- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
- que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores
de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información
consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario
de este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información almacenada es ilícita o de que lesiona
bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los
datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias
señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de la lesión, y el prestador conociera
la correspondiente resolución.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado
primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos
de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos
no serán responsables por la información a la
que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la
información a la que remiten o recomiendan es ilícita
o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles
de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir
o inutilizar el enlace correspondiente.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias
señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado
la existencia de
la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado
primero no operará en el supuesto de que el destinatario
del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control del prestador que facilite la localización
de esos contenidos.
Capítulo III
Códigos de Conducta
Artículo 17. Códigos
de conducta.
1. La Administración General del Estado impulsará,
a través de la coordinación y el asesoramiento,
la elaboración y aplicación de códigos
de conducta voluntarios de ámbito nacional o, cuando
ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las corporaciones,
asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de
consumidores, en las materias reguladas en esta Ley.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular,
sobre los procedimientos para la detección y retirada
de contenidos ilícitos y la protección de los
destinatarios frente al envío por vía electrónica
de comunicaciones comerciales no solicitadas así como
sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución
de los conflictos que surjan por la prestación
de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá
de procurarse la participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen
a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de
conducta tendrán especialmente en cuenta la protección
de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse,
en caso necesario, códigos específicos sobre estas
materias.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia
los apartados precedentes deberán ser accesibles por
vía electrónica. Se fomentará su traducción
a otras lenguas oficiales en la Comunidad europea, con objeto
de darles mayor difusión.
TÍTULO III
COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 18. Régimen
jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales
se regirán además de por la presente Ley, por
su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en especial,
en lo que se refiere a la obtención de datos personales,
la información a los interesados y la creación
y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 19. Información exigida sobre
las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía
electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y deberán indicar la persona física
o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
"publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales,
previa la correspondiente autorización, se deberá
asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado anterior y en las normas de ordenación
del comercio, que queden claramente identificados como tales
y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 20. Prohibición de comunicaciones
comerciales realizadas a través de correo electrónico
o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias
o promocionales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente que previamente
no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por
los destinatarios de las mismas.
Artículo 21. Derechos de los destinatarios de
comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección
de correo electrónico durante el proceso de contratación
o de suscripción a algún servicio y el prestador
pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de
comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento
de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para la recepción de dichas comunicaciones, antes de
finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento
el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones
comerciales con la simple notificación de su voluntad
al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios
de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Así mismo, deberán facilitar información
accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 22. Validez y eficacia
de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica
producirán todos los efectos previstos por el Ordenamiento
jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás
requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto
en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio
y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos,
en especial, las normas de protección de los consumidores
y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el
previo acuerdo de las partes sobre la utilización de
medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito
se entenderá satisfecho si el contrato o la información
se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Título a los contratos relativos al Derecho de familia
y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que
la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos, la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y
Mercantiles o autoridades públicas, se regirán
por su legislación específica.
Artículo 23. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen
en él, se sujetará a las reglas generales del
Ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido
en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste
un contrato celebrado por vía electrónica será
admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 24. Intervención de terceros de
confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las
declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos
y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones
han tenido lugar. La intervención de dichos terceros
no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para
dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático
las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática
entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún
caso, será inferior a cinco años.
Los terceros de confianza se ajustarán en el ejercicio
de su actividad, a la Ley Orgánica de Protección
de Datos de Carácter Personal.
Artículo 25. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos
electrónicos se estará a lo dispuesto en los artículos
2 y 3 de esta Ley, y, en su defecto, a las demás normas
de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico
español.
Artículo 26. Obligaciones previas al inicio del
procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia
de información que se establecen en la normativa vigente,
el prestador de servicios de la sociedad de la información
que realice actividades de contratación electrónica
tendrá la obligación de informar al destinatario
de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de
iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes
extremos:
a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar
el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la introducción
de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar
la información señalada en el apartado anterior
cuando:
a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos
tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por
vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante
todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de
contratación, el prestador de servicios deberá
poner a disposición del destinatario las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas
por el destinatario.
Artículo 27. Información posterior a la
celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes
medios:
a) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
a la dirección que el aceptante haya señalado,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado
en el procedimiento de contratación, de la aceptación
recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho
procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser
archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará
el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición
del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado.
Esta obligación será exigible tanto si la confirmación
debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
y su confirmación cuando las partes a que se dirijan
puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación
se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que
su destinatario puede tener la referida constancia, desde que
aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté
dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el
dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de
la aceptación de una oferta
cuando:
a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos
tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio
de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
Artículo 28. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en
los que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia
habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales,
en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados
en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS
Capítulo I
Acción de cesación
Artículo 29. Acción
de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá
interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria
a la presente ley y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen
indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme
a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
esta clase de acciones.
Artículo 30. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de
cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares
de un derecho o interés legítimo.
a) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos
y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión
Europea constituidas para la protección de los intereses
colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas
ante la Comisión europea mediante su inclusión
en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba
de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin
perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses
afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Capítulo II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 31. Solución
extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad
de la información podrán someter sus conflictos
a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje
y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren
por medio de códigos de conducta u otros instrumentos
de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá
hacerse uso de medios electrónicos, en los términos
que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
INFORMACIÓN Y CONTROL
Artículo 32. Información
a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad
de la información podrán dirigirse a los Ministerios
de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía
y de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes en
materia de consumo, para:
a) conseguir información general sobre sus derechos y
obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable
a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicialde conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones
que puedan facilitarles información adicional o asistencia
práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá
hacerse por medios electrónicos.
Artículo 33. Comunicación de resoluciones
relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al
Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que
se acuerde mediante convenio entre ambos órganos, todas
las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes
sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por
vía electrónica, sobre su utilización como
prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen
de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de
servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán
al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan
importancia para la prestación de servicios de la sociedad
de la información y el comercio electrónico de
acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones
a que se refiere este artículo, se tomarán las
precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad
y a la protección de los datos personales de las personas
identificadas en ellos.
Artículo 34. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará
el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, de las obligaciones establecidas en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se
refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas
en los artículos 8, 10, 11, 15 y 16 se entenderán
hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos
que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá
realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para
el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología
que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios
de la sociedad de la información estuvieran sujetas,
por razón de la materia o del tipo de entidad de que
se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión
específicos, con independencia de que se lleven a cabo
utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos,
los órganos a los que la legislación sectorial
atribuya competencias de control, supervisión, inspección
o tutela específica, ejercerán las funciones que
les correspondan.
Artículo 35. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia
y Tecnología y a los demás órganos a que
se refiere el artículo anterior toda la información
y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal
inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier
documentación relevante para la actividad de control
de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta
de los mismos a los órganos u organismos competentes
para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
están sujetos al régimen sancionador establecido
en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 37. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán
como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad
administrativa competente en virtud del artículo 8 para
la protección de los intereses generales señalados
en el mismo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la
red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación, cuando lo ordene una autoridad administrativa
competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f)
del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a destinatarios que no hayan
autorizado o solicitado expresamente su remisión o el
envío, en el plazo de un año, de más de
tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando éste no hubiera
solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio
las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato,
en la forma prevista en el artículo 26.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar
la recepción de una aceptación, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado
con un consumidor.
SECRETARÍA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES
Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
MINISTERIO
DE CIENCIA
Y TECNOLOGÍA
Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico
08.02.2002
26
e) La resistencia, excusa o negativa a
la actuación inspectora de los órganos facultados
para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público
en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones
de Internet que empleen para la prestación de servicios
de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo
10.1 sobre los aspectos señalados en las letras b), c),
d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19
para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado
expresamente su remisión, cuando no constituya infracción
grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo
26.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión
o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la
recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 27, cuando no se haya pactado
su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor,
salvo que constituya infracción grave.
Artículo 38. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el
artículo anterior, se impondrán las siguientes
sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa
de 300.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos
o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter
firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación
en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 60.001
hasta 300.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de 3.000
hasta 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar
aparejada la publicación, a costa del sancionado, de
la resolución sancionadora en el "Boletín
Oficial del Estado", en dos periódicos de difusión
nacional o en la página de inicio del sitio de Internet
del prestador, una vez que aquélla tenga carácter
firme. Para la imposición de esta sanción, se
considerará la repercusión social de la infracción
cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados,
y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto
en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios
establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano
que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá
ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde
España a los servicios ofrecidos por aquellos por un
período máximo de dos años en el caso de
infracciones muy graves, un año en el de infracciones
graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 39. Graduación de la cuantía
de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo
la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la
misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.
Artículo 40. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves
o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las
medidas de carácter provisional previstas en dichas normas
que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que definitivamente se dicte, el buen fin
del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de
la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) suspensión temporal de la actividad del prestador
de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general,
así como de aparatos y equipos informáticos de
todo tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas
infractoras y de la incoación del expediente sancionador
de que se trate, así como de las medidas adoptadas para
el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que
se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos
en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la protección de
los datos personales, a la libertad de expresión o a
la libertad de información, cuando estos pudieran resultar
afectados.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar
en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección
de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas
en el presente artículo podrán ser acordadas antes
de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no
se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando
el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Artículo 41. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el
procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas
por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día
que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran
sido acordadas.
Artículo 42. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de
lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de
infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología
y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por
incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos
o autoridades competentes en función de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b)
del artículo 37.2 de esta Ley corresponderá al
órgano o autoridad que dictó la resolución
incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá
de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en sus normas de desarrollo.
Artículo 43. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que
se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción
penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho
y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal
por los mismos hechos o por otros cuya separación de
los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible,
el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos
hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que
se dicte deberá respetar los hechos declarados probados
en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta
Ley no impedirá la tramitación y resolución
de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera
cometido utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre
que no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción
lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial
a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista
identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta
de los mismos a los órganos u organismos competentes
para su supervisión y sanción.
Artículo 44. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves a los seis meses;
las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los
dos años y las impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos
en el anexo tendrán el significado que allí se
les asigna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios
se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Sistema arbitral de consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de
la información podrán someter sus conflictos al
arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos
al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto
Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados
por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral
de consumo, a través de medios telemáticos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Anotación
en los correspondientes Registros Públicos de los nombres
de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta
Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio
o direcciones de Internet deberán solicitar su anotación
en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos
constitutivos, en el plazo de un año, desde la referida
entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil,
que queda redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta
y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente
conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena
fe.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos
hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de
Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que
el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena
fe.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos
hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con
condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará
el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se
regula la contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo
5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales
de la Contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto
en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real
de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido
en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª,
8ª y 21ª de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento
lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
Distintivo de adhesión a Códigos de Conductaque
incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita
identificar a los prestadores de servicios que respeten Códigos
de conducta adoptados con la participación del Consejo
de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros requisitos,
la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y el establecimiento
de procedimientos para la detección y retirada de contenidos
ilícitos, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada
en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información"
o "servicios": todo servicio prestado normalmente
a título oneroso, a distancia, por vía electrónica
y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus
destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad
económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre
otros, y siempre que representen una actividad económica,
los siguientes:
- la contratación de bienes o servicios por vía
electrónica,
- la organización y gestión de subastas por medios
electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales,
- la gestión de compras en la Red por grupos de personas,
- el envío de comunicaciones comerciales,
- el suministro de información por vía telemática,
- el alojamiento de datos, aplicaciones o servicios, facilitados
por el destinatario del servicio de alojamiento,
- el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso
y recopilación de datos, la transmisión de información
a través de una red de telecomunicaciones, o
- el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario
puede seleccionar a través de la red, tanto el programa
deseado como el momento de su suministro y recepción,
y, en general, la distribución de contenidos previa petición
individual.
No tendrán la consideración de servicios de la
sociedad de la información los que no reúnan las
características señaladas en el primer párrafo
de este apartado, y, en particular, los siguientes:
- los servicios prestados por medio de telefonía vocal,
fax o télex.
- el intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
para fines ajenos a la actividad económica de quienes
lo utilizan,
- los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos
los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo 3 a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al Ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,
o cualquier otra que la sustituya,
- los servicios de radiodifusión sonora, y
- el teletexto televisivo.
b) "Servicio de intermediación": servicio de
la sociedad de la información por el que se facilita
la prestación o utilización de otros servicios
de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de
servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos
por redes de telecomunicaciones, la realización de copia
temporal de las páginas de Internet solicitadas por los
usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos,
aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión
de instrumentos de búsqueda,
acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios
de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador":
persona física o jurídica que proporciona un servicio
de la sociedad de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario":
persona física o jurídica que utiliza, sea o no
por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica
en los términos establecidos en el artículo 1
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial": toda forma de
comunicación dirigida a la promoción, directa
o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acceder
directamente a la actividad de una persona, empresa u organización,
tales como el nombre de dominio o la dirección de correo
electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes,
los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas
por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional
que requiera para su ejercicio la obtención de un título,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica"
o "contrato electrónico": todo contrato en
el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio
de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento
de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado": todos los
requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, ya vengan exigidos por la presente
ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas
por vía electrónica, o por las leyes generales
que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes
aspectos:
- comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales
o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes
de notificación a cualquier autoridad u organismo público
o privado, y
- posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos
referentes a la actuación del prestador de servicios,
a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que
afectan a la publicidad y a la contratación por vía
electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas
a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni
a los servicios no prestados por medios electrónicos.
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